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Año: 1947, Fallos: 207:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del inmueble en vista del cual se lo establece. Lo primero no es cuestionado en autos, ni lo hubiera podido ser con éxito en cuanto comporta agravación del gravamen determinada por la extensión y valor del inmueble considerado en su integridad física, pues no cabe duda, —y esta Corte así lo ha reconocido reiteradamente—, que tiene razón de ser el establecimiento de distintas categorías de bienes, según su valor y su extensión, con distinta magnitud de gravamen, puesto que la distinción corresponde a diversas enpacidades contributivas. Pero otra es la cuestión cuando dichas catego rías se establecen atendiendo sólo a la unidad material del inmueble con prescindencia de que, por tratarse de un condominio, al valor del bien así considerado no corresponde la capacidad tributaria de cada uno de los dueños. En esa relación está la raíz de la justicia, —equidad e igualdad— de un impuesto, y por eso nada puede proponerse el Estado mediante un sistema impositivo si comporta lesión de esa raíz. Y es patente, según quedó explicado en los considerandos anteriores, que lo comporta el hecho de imponer a los condóminos el pago de la contribución con un porciento que no corresponde al valor de su parte ideal (Conf. doctrina de Fallos:

184, 592 y 187, 586).

Que si bien es jurisprudencia de esta Corte Suprema que la devolución de lo pagado es un efecto necesario de la declaración de inconstitucionalidad del respectivo gravamen, en el presente caso median las circmstancias de que la parte actora ha manifestado en la demanda (fs. 13 vta. in fine y 14) expresa conformidad con la restitución de la diferencia entre lo pagado y lo que se le pudo cobrar válidamente y de , que la 'iquidación que al objeto formula a fs. 14 por la suma de $ 5.958 m/n. no ha sido impugnada por la parte

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-286

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