a 6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | cuyo apoyo ha sido invocada —art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 198, 65, | Que de la correlación armónica de los arts, 1 5° inc, a), 7° y Y inc. a) de la ley 12.143 resulta con claridad que la ley establece un impuesto sobre la venta de mercaderías, frutos y productos en forma que el impuesto sólo grave una sola de las ventas de que sea objeto cada clase, mientras ellas no pierdan su identi dad. Si hay transformación y resulta un producto distinto, éste es nuevamente gravable liquidándose el impuesto con las dedueciones que establece la ley. Es por ello que la ley al disponer en su art. 7° la forma para determinar el monto del impuesto sobre la base del total de las ventas establece las deducciones que deben efectuarse y en el inc, d) ineluye el importe de compra de las mercaderías gravadas adquiridas para ser revendidas en el mismo estado, y que el art. 9" al eximir del impuesto las ventas en el mercado interno a ciertas mercaderías de producción nacional exige como condi ción que no hayan sufrido elaboración o tratamientos no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento. De todo ello resulta patente que el inc. a) del art. 5° al decir que son responsables di rectos del ingreso del impuesto los productores e industriales nacionales, por el impuesto correspondiente a la venta de mercaderías de su producción o manufactura, indica como produetores e industriales sometidos al impuesto a todo aquel que transforma un produeto adqui rido en otro distinto. Es la doctrina que ha aplicado la Corte en otros casos, aunque no iguales al presente —eonfr. Fallos: 193, 147; 194, 48; 198, 65 y 193; 199, 538; 202, 76 y 79—. La mayoría del tribunal a quo cita el caso de Bruno Mazza v. Nación Argentina, en el que se trataba de leche en polvo, pero dicha sentencia fué
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:68
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-68
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