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Año: 1948, Fallos: 209:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 169 ; y todo documento relacionado con el empréstito, inclusive la E transferencia de las órdenes previas que el Banco de la Nación otorgaba hasta que se emitiera el título definitivo, estaban , exentas de todo gravamen o contribución, Cita en apoyo de | su tesis la opinión del Procurador del Tesoro, reeaída con motivo de la apelación contra lo resuelto por la Dirección de Réditos, que se interpuso sin éxito ante el Ministerio de Hacienda y termina reiterando que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

Que a fo. 32 se presenta nuevamente la actora, agregando un testimonio que acredita que ha realizado el reclamo administrativo y que el P. E. ha confirmado, a su vez, la decisión del y Excmo. Sr. Ministro de Hacienda. :

Que corrido traslado, el Fisco Nacional, también por apoderado (ver certificado de fs. 83) lo contesta a fs. 35. Expone que la operación que motiva la demanda estaba sujeta al im- :

puesto establecido en el art. 9, texto ordenado, de la ley 11.290, que gravaba los contratos de compra venta de cosas y muebles y que la exención de impuestos contenida en el art. 11 de las condiciones generales del bono, sólo beneficia al acto mismo del empréstito y al documento en que consta, pero no alcanza a la transmisión o negociación posterior de los títulos, pues cuando el Gobierno ha querido eximirlos de gravámenes en ene as pecto, lo ha consignado expresamente en las disposiciones legales respectivas, lo que hace eeneralmente Dare enmdo oa tdo de bonos del tesoro, a corto plazo. Añade que en el acto discutido la inmunidad fiscal alcanzaba también a los actos iniciales de colocación del empréstito y aun a la transferencia que hiciera el agente local al suscriptor en el ! extranjero, pero no pasaba de allí. Invoca casos de jurisprudencia para recordar ue la exoneración de impuestos a favor de los tulos del Crédito Argentino Interno, no comprende al impuesto sucesorio, en caso del fallecimiento del tenedor; que las exenciones impositivas deben apreciarse con criterio restrietivo y termina pidiendo que, en su oportunidad, se rechace la demanda, con costas.

Y considerando:

Que atento la forma en que ha quedado trabada la "litis" según surge de los antecedentes expuestos y estando dehide E mente acreditado que se han cumplido los requisitos que para demandar a la Noción exigen las leyes 3952 y 1,034, corres y ponde resolver si los contratos cuyo objeto sea transmisión ! | u Za

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-169

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