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Año: 1948, Fallos: 209:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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: 166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA x e aun dentro del procedimiento administrativo, no es deE finitiva. Cabe a su respecto el recurso de reconsideraE ción que acuerda el art. 8 del decreto 11.599. Y no É puede sostenerse, como se afirma a fs. 31, párrafo 1, E de la presente queja, que ese recurso se haya interpuesE to a fs. 305/310 (expt. administrativo) el 5 de mayo E de 1947, toda vez que allí sólo se dedujo el extraordiE nario para ante V. E. Si el recurrente entendiera, por E lo que peticiona en el punto 3° (fs, 310) del mismo, je haber entablado dicha revocatoria, resultaría premaE turo y por ello asimismo improcedente el recurso exÉ traordinario, ya que éste sólo pudo ser interpuesto desÉ pués de decidida dicha revocatoria. Nada de lo cual ha E sucedido, Corresponde, pues, rechazar la presente quea ja. — Bs. úires, octubre 13 de 1947. — Carlos G. Del
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Bs. Aires, octubre 22 de 1947.

Y vista la precedente queja caratulada: "Recurso de hecho deducido en los autos Don Federico, S. A., E Sociedad Agrícola Ganadera Ap. Resol. de la Junta y de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Eneñ miga" para decidir sobre su procedencia.

P Y Considerando:

E Que en Fallos: 204, 474, esta Corte recapitulando | su jurisprudencia sobre el punto referente al otorgao miento del recurso extraordinario respecto de resolu| ciones de organismos administrativos, ha establecido E que se requiere al efecto que se trate de un pronunciaA miento que decida "una cuestión de las que en el ré| gimen institucional ordinario corresponda resolver a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-166

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