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Año: 1948, Fallos: 209:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 165 Las funciones de vigilancia que ha ejercitado en este caso la aludida Junta y que han terminado con la medida precitada, no dan a lo resuelto el carácter de una sentencia judicial sino el de una simple resolución administrativa de carácter precautorio, como bien se informa a fs. 302, respecto de la cual no cabe, como es obvio, la revisión que autoriza el art, 14 de la ley 48.

Mientras el procedimiento no asuma carácter de causa judicial y se plantee en la misma el caso federal que autoriza la intervención de V. E., la revisión de lo resuelto administrativamente no puede hacerlo la Corte Suprema por la vía extraordinaria a que se recurre.

La reparación de los agravios que el interesado entienda pueda ello inferirle, debe requerirla por la vía judicial que corresponda. La protección federal que acuerda el art. 14 de la ley 48 ante V. E., podrá buscarse, si procediera, recién en esa oportunidad, cumplidas que sean las instancias legales respectivas. (Doctrina de esta Corte 204:474 ).

En las predichas circunstancias no puede, pues, hablarse de restricción a la libertad de defensa ni de violación del derecho de propiedad por las medidas precautorias tomadas por vía administrativa; debiendo hacer notar, no obstante, que la sociedad, según se ha visto, fué oída (fs. 246/250 expt. administrativo) antes de ejecutarse dichas medidas.

No siendo, por lo expuesto, la resolución apelada la sentencia definitiva a que se refiere la disposición legal antes citada, no procede en el caso de autos la intervención de la Corte Suprema a que esta última se refiere.

Una circunstancia más hace, por razones de for- ] ma, improcedente la apelación.

Se ha interpuesto ésta contra una resolución que,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-165

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