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Año: 1948, Fallos: 209:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los jueces y además", que tenga "fuerza de cosa juzgada".

Que en el mismo precedente que versaba precisamente sobre una resolución de la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga se añadió que el último extremo mencionado no aparecía cumplido cuando la decisión administrativa fuera susceptible de revisión judicial, y que no cabe ignorar tal circunstancia sobre la base de la manifestación de que la intervención de los jueces sería tardía o infructuosa, con el alcance de que ella no impediría el desapoderamiento del recurrente ni la producción de perjuicios en su patrimonio. Ello porque la admisión del recurso respecto de resoluciones administrativas tiene como fundamento la salvaguardia de la jurisdicción extraordinaria en los supuestos excluídos del conocimiento judicial en las condiciones a que se ha hecho referencia, que no cabría invocar en circunstancias como la reseñada, y cuando además se trata de interferir en el ejercicio de atribuciones tan extremadamente delicadas y graves como son las derivadas de los poderes de guerra de los departamentos políticos del Gobierno Nacional.

En su mérito y por los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

Tomás D. Casares — FELire S.

Pérez — Justo L. ALvarez RoprícUEZ — Roporro G. VALEN

ZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:167 
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