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Año: 1948, Fallos: 209:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ —YFallos: 208, 164— el resarcimiento al propietario del E fundo expropiado no debe comprender partida alguna E en concepto de la desvalorización que la moneda pueda Ec haber experimentado en el lapso transcurrido entre la E ocupación del bien y la sentencia. Lo dicho en el precedente mencionado —que "°brevitatis causa" se da É aquí por reproducido— es especialmente aplicable en E la especie, dada la forma en que la demandada ha per cibido la totalidad del precio ofrecido, y el monto del E mismo, > Que atento los términos del escrito de fs. 184, la o cuestión referente al cargo de las costas no está comE prendida en el recurso.

E Que no existiendo mérito para reducir las regulaE ciones apeladas —Fallos: 208, 164— corresponde conE firmarlas.

$ En su mérito se revoca la sentencia apelada de fs.

Be 180 en la parte que acuerda un tres por ciento adicioe nal sobre el precio en concepto de indemnización de E perjuicios, y se la confirma en lo demás que resuelve.

F Las costas de esta instancia se pagarán por su orden E por haber prosperado parcialmente la apelación y atenÉs ta la improcedencia de lo pedido a fs. 198.


E Tomás D. Casares — Luis R.
h Loxa — Justo L. ALVArez Ronrícuez — Roporro G. Va

RR LENZUELA,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-336

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