Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 209:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 331 be deducirse ante los tribunales de la provincia. Fa- | llos: 207, 139 y los allí citados. Pues si bien corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones de naturaleza federal, en que sea parte una provincia, con prescindencia de la vecindad o uacionalidad de la contraria, ello es así siempre que el juicio no comprenda puntos de índole local, reservados a los tribunales provinciales. Fallos 205, 87 y otros.

Que por lo que hace a los gravámenes establecidos :

o aplicados de conformidad con lo preceptuado por de- y cretos locales, que se afirma son incompatibles con las leyes provinciales que aquéllos reglamentan, la jurisprudencia ha declarado en el mismo orden de ideas, que la causa versa sobre una extralimitación del decreto, cuyo remedio no debe buscarse por vía originaria ante la Corte Suprema, sino ante los tribunales | locales, sin perjuicio del recurso extraordinario que contra la sentencia de los mismos pudiera interponerse, fundado en los aspectos federales del pleito. Fallos: 178, 308; 190, 123; 198, 208 y otros.

Que esta doctrina así orientada a partir de lo resuelto en Fallos: 188, 494, encuentra sólido fundamento en la consideración de que contempla debidamente la autonomía de las provincias, sin desmedro de la tutela y defensa de las garantías constitucionales, cuyo amparo por esta Corte hace siempre posible la apelación que para tales fines acuerda el art. 14 de la ley 48. ¿ Fallos 207, 139.

Que en la presente causa se cuestiona el decreto n° 4541 de 11 de septiembre de 1944, destinado a reglamentar los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley salteña n 395, sosteniendo la parte actora que "va mucho más lejos de la reglamentación, desvirtuando, en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 209:331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-331

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com