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Año: 1949, Fallos: 213:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1949, Vistos los autos "Pájaro Dobalo Antonio — Exhorto de España, solicitando la extradición", en los que se ha concedido a fs. 42 el recurso ordinario de apelación.

Y considerando:

Que como lo establece el anto de fs. 18, confirmado por sus fundamentos a fs. 40, ha transcurrido en la especie con exceso el término de la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo preceptuado en el art, 62, inc. 2 del Código de la materia.

Que en presencia de lo dispuesto en el art. 9 del Tratado de Extradición con España de 1881, el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado.

Que a juicio de esta Corte la sentencia de fs. 91 " del expediente agregado por cuerda no tiene más alcance que la comprobación de la inexistencia de los recaudos necesarios para la extradición en el procedimiento anterior, de acuerdo con la doctrina, reiterada a fs. 36 de estos autos, según la cual no incumbe a los jueces de la Nación requerida el juzgamiento del fondo del proce80, Di en particular de la culpabilidad o inocencia del individuo reclamado. Ello, sin embargo, no modifica el pronunciamiento a dictar, con arreglo a lo expresado en el primer considerando.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de Is. 40.

Tomás D. Casares — Feres S.

Pérez — Luis R. Lovogr — Justo L. ALvarez Roprícuez

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-33

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