Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1949, Fallos: 213:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 sin abonársele indemnización. Funda su derecho en las disposiciones de la ley 11.729. Pide costas.

B) A fs, 25 contesta la demandada negando los hechos articulados en la demanda, en cuanto no coinciden con las afirmaciones expresas que formula. Manifiesta que el actor ingresó a la fábrica de la demandada en fecha de agosto de 1937 hasta el 15 de febrero de 1939, trabajando a destajo ° y que el total percibido durante los 18 meses que aproximadamente trabajó fué de $ 1.815,10 m/n., lo que significa un promedio mensual de $ 100, 83 m/n. Opone la incompetencia de jurisdicción y alega la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 12.948 por censiderar que los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal son incompetentes para entender en el caso, toda vez que el contrato de trabajo fué concertado y tuvo ejecución en Berisso (Provincia de Buenos Aires), dejando planteado el caso federal para recurrir a la Corte Suprema de Justicia en virtud de lo dispuesto por el art. 14, ine, ?, de la ley 48. Agrega que el actor no tiene derecho al reclamo que formula por cuanto de acuerdo a la jurispru- :

dencia plenaria del tribunal competente a la época que trabajó, en su caso la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, como obrero de la industria que fué no estaba amparado en forma alguna por la ley 11.729, y no habiéndose dado el preaviso en base a ello, se pretende ahora una indemnización por falta del mismo cuando es evidente que ninguna responsabilidad puede recaer sobre la demandada por la falta de dicho preaviso. Pide el rechazo de la demanda con cestas, Vencido el término del art, 60 de la ley 12.948, correspondió a este juzgado conocer en el presente según constancia de fs. 41 vta. A fs, 42, corre el dictamen fiscal que aconseja rechazar la excepción de incompetencia de jurisdieción opuesta.

A fs, 42 vta, se dictó la resolución citando a las partes conforme dispene el art. 65 de la ley citada precedentemente y a fs. 46 «e realiza la audiencia correspondiente con la sola asistencia de la demandada, quién solicita se resuelva la excepción opuesta al dictar sentencia y hace uso del derecho de alegar.

Y considerando:

IL Que atento lo expresado por la demandada a fs. 46, la excepción opuesta por la misma debe ser considerada como defensa de fondo, lo que así se declara.

II. Visto lo dietaminado por el Sr. Representante Fiscal a fs. 42, cuyos términos comparto, atento lo resuelto por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com