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Año: 1949, Fallos: 213:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suelta por la Corte Suprema de la Nación, en el sentido que las Legislaturas locales pueden dictar leyes destinadas a conseguir una rápida percepción de los impuestos, ahorrándose el procedimiento judicial respectivo, limitando las excepciones que el contribuyente pueda oponer en el juicio de apremio, sin por ello violar la garantía de la defensa en juicio siempre que el litirante haya sido oído y haya podido defenderse (vénse también Acuerdos y Sentencias Serie 15 t. 3, p. 425). "Por consiguiente tal impugnación de inconstitucionalidad debe desestimarse y así se resuelve, Que falta por último considerar lo relativo a la excepción de falsedad de título, fundada en que la ley 3211 en que se funda la ejecución es una ley que nunca estuvo en vigencia porque no fué publicada, y porque aunque se considere que tuvo publicidad habría caducado por su carácter anual.

Tampoco tal defensa, a juicio del infrascripto, cane dentro del estrecho marco de la excepción de falsedad de título por sus formas extrínsecas (art. 8, Lie. €, de da ley 4876).

En efecto, si en el juicio de apremio no enben las denuncias o articulaciones de inconstitucionalidad de las leyes que crean un gravamen por ser extrañas a los trámites sumarios del juicio de apremio, con menos razón puede articularse una defensa fundada en la supuesta falta de publicidad de la ley impositiva. Es cierto, que la Excma. Cámara 1 en lo Civil y Comercial de La Plata, ha declarado que la defensa de falta de publicación de la ¡ey impositiva, encuadra dentro de la excepción de falsedad admitida en el juicio de apremio, porque la publicación es un requisito esencial para que la ley sea oblientoria (vénse causa Fisco de la Provincia c./ Unión Telefónica del Río de la Plata S. A. s.,/ cobro de pesos D. J. A.

n° 2519).

Pero si bien es verdad que la falta de publicación de una ley es un requisito esencial para su obligatoriedad, también lo es su constitucionalidad, desde que por imperio de lo dispuesto en el art. 21 del Código de Procedimientos, las primeras leyes que deben aplicar los jueces son la Constitución Nacional y la Provincial, sin embargo, y no obstante ello, dieho requisito fundamentat y esencial para la vida de una ley no puede articularse en el juicio de apremio, como también lo sostiene la citada Exema. Cámara, pero en cambio como se ha dicho admite la articulación del examen de su posible falta de publicación, Considera, pues, el infraseripto, que las mismas razones que militan para no conocer de la inconstitucionalidad del gravamen dentro de la ley de apremio, concurren para no exami

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:470 
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