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Año: 1949, Fallos: 213:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Constitución Nacional en forma que hasta por sí sola para hacerlo efectivo.

Que, ello no obstante, de acuerdo con el criterio adoptado por esta Corte Suprema en la acordada del 31 de marzo ppdo., las normas constitucionales vigentes no imponen necesariamente la caducidad de las disposiciones legales existentes en tanto no se opongan a lo que establecen las primeras.

Que la decisión por la Corte Suprema de las contiendas de competencia entre los tribunales nacionales a que se refiere el art. 9, inc. b), de la ley 4055 no es, en modo alguno, incompatible con lo dispuesto por los arts. 89 y sigtes, de la Constitución Nacional y, por el contrario, concuerda con la facultad de superintendencia que le atribuye el art, 94. Tampoco son incongruen- :

tes con la Constitución las normas legales que distribuyen la competencia entre los tribunales de la Capital por razón de la materia, como ocurre en el presente caso.

Que, por otra parte, la solución aconsejada en el dictamen del Sr. Procurador General importaría, por una parte, apartarse del criterio establecido en la acordada de referencia —por aplicación del cual se decidió que los tribunales de la Capital continuarían ejerciendo la superintendencia directa hasta tanto sea reformada la legislación vigente, sin perjuicio de la facultad que el art. 94 de la Constitución Nacional acuerda a esta Corte Suprema— y, por otra parte, restringir la disposición del art. 9, inc. b, eliminando uno de los supuestos que prevé, y extender la del art. 19 de la ley 4055 a casos que exceden claramente los límites establecidos por esta última, con el inconveniente de aumentar más aún la dispersión de criterios que ya resulta de ella, Que, por consiguiente, incumbe a esta Corte Suprema decidir, de acuerdo con lo dispuesto en cel art.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:465 
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