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Año: 1949, Fallos: 215:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 Se sostiene que procede también el recurso extraordinario porque la resolución apelada es de las que V, E. ha calificado de "arbitrarias o desprovistas de :

apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces". .

La arbitrariedad consistiría en primer lugar en que la resolución ha establecido que el art. 38 de la ley 12.997, sólo se refiere a las partes en juicio y no a terceros sobre los que por error se hubiera hecho recaer la medida, cuando, según lo entienden los recurrentes, ella en su amplia generalidad comprende a todos los bienes objeto de la medida precautoria cualquiera sea el que la soporte. Habría también arbitrariedad en atribuir a la sociedad C.O.C.Y.F. el carácter de tercero, cuando en autos estaría probado todo lo contrario; y por las graves irregularidades que dicen haberse producido en el trámite de segunda instancia, especialmente al dictar pronunciamiento le Excma.

Cámara Civil sin dar oportunidad al contador señor Banchi de presentar el memorial autorizado por la ley —art. 14, ley 4.128—.

III. Considero que para llegar a una solución acertada de las cuestiones que plantean los recurrentes, es indispensable en primer término saber cuál es el recto sentido y debido alcance del art, 38 de la ley 12.997, del cual parten las argumentaciones empleadas para demostrar la pretendida procedencia del recurso.

Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio... aprobar transacciones, admitir desistimientos... ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra ¡medida de seguridad", ett.

—dice el aludido artículo— "sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados, salvo la conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite judicialmente lo que

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-206

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