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Año: 1949, Fallos: 215:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forma que luego fué adoptada por el decreto-ley 30.439/44 y por la ley vigente n° 12.997, o sea estableciendo únicamente la previa citación de los profesionales antes de disponer el levantamiento de las medidas que se enumeran, Ese antecedente de la actual ley 1" 12.997 confirma la interpretación gramatical y lógica dada a su texto, enel sentido de que la protección a los intereses profesionales acordada por ella no consiste en dejar subsistente las medidas enumeradas en el art, 38 hasta tanto se paguen los honorarios o se aseguren con fianza suficiente, sino tan sólo en prohibir el levantamiento de las mismas sin previa citación de los interesados, o a falta de ella, —"salvo" dice la ley— depositando judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados o afianzando suficientemente su pago.

IV. La cuestión federal planteada en base a considerar que el levantamiento de la administración judicial de C.O.C.Y.F., S. A., sin previa fianza para responder al pago de honorarios sería contraria a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 12.997 y violatoria de los derechos a uua justa retribución por el trabajo profesional y de propiedad garantizados por la Constitución Nacional (arts, 37, ap. 1 ines. 1 y 2; 26 y 38), aparece fundada en supuestos legales sólo prohibe el levantamiento de las medidas que él menciona sin la previa citación de los profesionales interesados, pero no exige fianza, depósito ni otra medida análoga, salvo el caso de que se prescinda de esa citación a quienes tengan derecho a cobrar honorarios.

Los recurrentes al plantear la cuestión federal sosteniendo vulnerados los derechos a una justa retribución y de propiedad, parten pues de un supuesto teórico o inexistente, cual es el de que la expresada

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-208

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