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Año: 1950, Fallos: 216:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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está comprendido en lo dispuesto por el art. 646, ine. 1°, del Código de Procedimientos, 5") Que la acción penal no está prescripta y el auto de detención emana de un tribunal competente del país que requiere la extradición.

6") Que concurriendo en consecuencia todos los requisitos formales para la procedencia del pedido de extradición, debe hacerse lugar al mismo como lo sostiene el Ministerio Fiscal, desestimándose las defensas alegadas en los eseritos de fs, 34 y 51.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, fallo: Haciendo lugar al pedido formulado por el Sr. Juez a cargo del Segundo Juzgado de Instrucción de Lima, Perú, y acordando la extradición de Gabriel Bernardo Aguiló Sáenz, o Gabriel Aguirre Aguiló o Gabriel Aguirre Sáenz (a) "el petiso Aguiló". — Miguel J. Rivas Argiicllo.


NENTENCIA DE LA CÁMARA FFDERAL
Bs, Aires, 7 de febrero "Año del Libertador General San Martín", 1950.

Vistos y considerando :

Apela el Sr. Defensor del auto de fs, 55 que acuerda la extradición de Gabriel Bernardo Aguiló Sáenz solicitada por a juez de instrucción de la Provincia de Lima República del erú, La impugnación del apelante motivada en la identidad personal ha sido debidamente considerada en el auto recurrido a lo que nada cabe agregar.

En cuanto al hecho que pretende acreditar en esta instancia de que Aguiló se encontraba en Chile en la época de la comisión del delito, importa como lo puntualiza el Sr. Fiscal de Cámara, considerar el fondo del proceso que se le instruye, cuyo juzgamiento compete al juez requirente, Por lo demás, se han cumplido en la rogatoria en cuestión los requisitos exigidos por el Tratado de Montevideo de 1889 del que es signataria la República del Perú, y las disposiciones que en su defecto rigen la materia contenidas en los arts. 646 y sigtes, del Cód, de Proe, Criminales.

Pór ello, conforme el dictamen del Procurador Fiscal y fundamentos concordantes se confirma el auto de fs. 55 que

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:288 
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