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Año: 1950, Fallos: 216:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sados, cantidades cuya suma constituye el importe de la demanda.

Que la accionante obró puntualmente, en las oportunidades establecidas por la Administración de Contribución Territorial, el impuesto liquidado de conformidad a las primitivas valuaciones, otorgándosele las correspondientes boletas de pago.

Que la demandada reconoce, expresamente, el carácter de propietaria de la actora, como, asimismo, que las modificaciones efectuadas, en la finca registrada bajo el n? 56.322 se introdujeron por el anterior propietario, quien no es parte en esta litis, Planteada la cuestión en los términos expuestos, corresponde decidir si la Administración ha tenido derecho a percibir las sumas cobradas de menos por los años que formuló el cargo de conformidad a las nuevas valuaciones, Soctiene la demandada que, advertida del error en que se había incurrido al practicar las liquidaciones impositivas a cargo del actor, las rectificó y en uso del derecho que le acuerda el art. 797 del Cód. Civil, cobró la diferencia resultante.

Que a tenor de lo dispuesto por el citado artículo: "El que :

por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dió, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza", al verificarse el cobro la Administración ejercía simplemente su derecho de dejar sin efecto la liberación acordada por error.

Tal defensa es, a juicio del suscripto, inaplicable en el caso, desde que si bien la transcripta disposición legal acuerda al que por error de hecho da a su deudor una liberación, el derecho de exigir que éste le reconozca nuevamente como acreedor por la misma deuda, no es menos cierto, que tal derecho no puede ejercerse: "cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable" (art, 929 del Cód. Civil).

Y, si como lo señalara el Dr. Tomás D. Casares, en el ilustrado fallo de la Cámara Civil la, de la Capital que se registra en "La Ley" t, 35, p. 757, "cl juicio sobre la excusabilidad del error debe ser, en el caso de los impuestos particularmente riguroso", pues "la intervención del contribuyente, en la determinación del monto de los impuestos a celeular sobre una valuación, se reduce al consentimiento o la objeción de la valuación" siendo "ajeno a los cálculos con los cuales la valuación que se le notifica fué establecida"; si el contribuyente que considera excesiva la tasación, tiene por la ley

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-50

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