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Año: 1950, Fallos: 217:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propiado —que no hizo en la contestación de fs. 22 estimación precisa del valor que a su juicio tenía el inmueble—, la que éste formalizó en el alegato, Que como la sentencia de la Cámara dispuso que las costas de esa instancia se pagaran por su orden en razón de que prosperaba en parte el recurso del Gobierno expropiante, al disponerse en ésta que se pague el precio fijado en la de 1" instancia, con el cual estuvo conforme el expropiado, cuyo recurso prospera, además, ante esta Corte, corresponde modificar la sentencia recurrida también en lo que respecta al pago de las costas que deben ser a cargo del expropiante en todas las instancias.

Por tanto se reforma la sentencia de fs. 112 fijándose en veintiocho mil novecientos once pesos con ochenta y siete centavos moneda nacional el importe que en concepto de total indemnización debe pagarse al expropiado y disponiéndose que las costas de todas las instancias sean a cargo del expropiante.

Luis R. Loncur — RopoLro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez, HUGO FERNANDEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal, Pluralidad de delitos.

La apropiación de efectos de propiedad de una persona en una provincia y su ulterior pignoración en la Capital Federal, son hechos distintos e independientes entre sí, que deben ser juzgados separadamente por los tribunales del Jugar en que fueron cometidos.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-45

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