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Año: 1951, Fallos: 219:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 759
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE La JUSTICIA
DEL TRABAJO Excma, Cámara:

Los tres pue de la controversia resuelta por el Instituto Nacional de isión a fs. 47 y que son materia del recurso que V. E. debe decidir, corresponden ser confirmados, en virtud de pronunciamientos judiciales que han recaído en juicios de idéntica naturaleza al del presente, Respondiendo al mismo eriterio de uniformidad, ds se imprime en la resolución, a esas cuestiones, que no pudieron ser mejor coneretadas en la investigación técnica preliminar, me expediré en cada una de ellas, por el orden en que las decide la autoridad administrativa.

Y estimando 'este Ministerio Público, suficiente el acatamiento a los precedentes jurisprudenciales que invocará, para aconsejar el pronunciamiento que corresponde a V. E. Cámara, no eree necesario vertir otras consideraciones expresen su E eno e lat maria: cnentonados, y que dera dejar a salvo, por la que tiene emitida contrariamente, en la oportunidad de aquellos precedentes. A Punto 1" de la resolución. — Los miembros del directorio .

de la sociedad recurrente, que además de ese carácter ejereen funciones administrativas, percibiendo sueldo por las mismas, son empleados en el coneepto de la ley y deben aportar. Está admitido + se abonaron haberes pr este concepto, durante , el año 1945 y parte del año 1946 (fs. 5 y 11).

Corresponde confirmar este punto de la resolución, atento Ja eeutencía de la Nemo. Suprema Corte de le Nación dietada en los autos "Guerrero y "" que se registra en Gaceta del Foro, t, 196, pág. 205, por fundarse el tribunal, en los mismos principios di al presente caso y no en otros diferentes, como DE el apelante a fs. 70.

Punto 2? — Sobre este punto no existe controversia, ni el recurso euan contra que 20 detuee al interponerlo juntamente con los otros tres en la apelación de fs. 52. Pues sólo se eonsignan los conceptos por remuneraciones y períodos del direeterio £ fe, 11. gín que medie impuratción, Per canto ue hen sido considerados en la de la deuda, según lo expresa la inspección a fs, 12.

Por tanto, no causando agravio el carácter declarativo de ese punto de la resolución, la apelación ha sido mal concedida

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-759

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