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Año: 1951, Fallos: 219:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 753 buscar solo armonía de sus cláusulas, sin indagar discordancias que no encuentro; por ello es que diserepo con lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión en este juicio, y deba apartarme de la solución dada por la Excma. Sala IIÍ en el censo "Fayo Adolfo", compartiendo en cambio con el pronunciamiento de la Excma. Sala II recaída en el juicio mr H. C. e/I. N, P. 8.", " rresponde por lo tanto a V. E, si comparte con el suseri; revocar la resolución apelada, — Despacho, marzo 14, Año del Libertador General San Martín, 1950, — Víctor A. Sureda Graells, SENTENCIA DE La CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA — DEL 'TraBAJO Buenos Aires, mayo 15, Año del Libertador General San Martin, 1950.

Y Vistos:

Se agravia D, Guillermo Coek de la resolución del Instituto Nacional de Previsión, en cuanto, úste no hace lugar a sutiles, yn E en el Co lacio: e Buenos Aires, y Industrial de la Nación.

Que en el enso de sub-examen, se trata de una jubilación ordinaria, que al sancionarse el Decreto 9316/46, se hallaba en las condiciones preseriptas por el art, 11 del mismo, y que ha solicitado el beneficio del reajuste dentro del término que señala el artículo citado, y en virtud de haber prestado servicios era antes y .— de su — " pimmtrados hechos, el Instituto Nacional de Previsión al, deniega el beneficio deducido, haciendo la interpretación de una cláusula enunciativa de la ley, y principalmente en el concepto que le merece el texto gramatical del art. 11; esto es, que al estar unidas las frases "antes y después" por la nteción copulativa "y" exige la exis tencia de servicios antes y —— la jubilación, para reajustarias, llegando a la conclusión, de esta manera, que no procede tal reajuste, cuando hubiesen servicios de una sola época, sea pasada o futura. :

Discrepa este Tribunal de la interpretación a la norma que pueda dar el Instituto al citado art. 11, por cuanto al establecer el mismo "que se puede pedir el reajuste de la prestación, considerando las remuneraciones percibidas antes

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:753 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-753

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