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Año: 1951, Fallos: 219:754 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EL y después de entrar al goce de la jubilación o prestación, el 1 empleo de la palabra ""antes", supone las remuneraciones que no fueron tomadas en cuenta oportunamente cuando se hizo el E: po respectivo para la tación, y la palabra "después" de esa manera refiiéndose a' a ren ue L se perciben luego de esa circunstancia, Si se hubiera e establecer continuidad Íntima, nose hubiera redactado tal 4 artículo empleando dos adverbios que encierran un contenido É diametralmente opuesto y que, colocados frente a'frente, expresan una idea de deslinde, en definitiva, es como si se dijera:

$ "en este caso" y ""en este otro", Si hubiera querido establecer o una eontinuidad, la redacción del citado artículo debió ser otra.

En consecuencia con ello, siendo que en el caso la interÉ - pretación que debe darse al art, 11 del Dee, 9316/46 no E ofrece dudas en cuanto a su inteligencia, no debe hacerse otra, E máxime enando en ella, se restringe derechos consagrados por p la ley, e impide de esta manera la realización de los fines a perseguidos por una norma legal existente.

b En mérito a lo expuesto, y a los substanciales fundaa mentos del Sr. Procurador General del Trabajo, que este E Tribunal comparte, se revoca la resolución del Instituto Na cional de Previsión Social en lo que ha sido materia de re.

u curso. — Domingo Peluffo. — José Pellicciotta.

L7 DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL | Suprema Corte:

Atenta la forma limitada en que V. E, hizo ¡ugar A la queja interpnesta por el Instituto de Previsión Social (fs. 314), toca ahora resolver si al hacerse el reajuste autorizado por el art. 11 del decreto-ley N" 9316/46 corresponde computar las remuneraciones percibidas antes y no después de entrar en vigeñcia dicho deeretoley.

A mi juicio, cumplido, como se halla, el requisito | fundamental exigido por el referido art. 11 de haber estado el interesado en actividad a lu fecha en que entró en vigencia el decreto-ley en cuestión —1° de enero E de 1946— se deben computar todos los servicios presta

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:754 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-754

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