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Año: 1951, Fallos: 220:1215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puede recurrirse en cualquiera de ellos. De lo contrario podrían darse anomalías y contradicciones con los caracteres y las funestas consecuencias del "escándalo judicial". Cuando ese riesgo no existe, porque en ninguno de los juicios o neciones acumuladas sea procedente la apelación, concederla sólo en vista del importe total de lo acumulado importaría una alteración de la norma legal, pues la interpretación prescindiría de la razón de la ley sobre el particular. No »c prescinde de ella en el caso que se acaba de indicar porque, admitida formalmente la acumulación, queda con ello establecido que no habrá sobre las acciones o los autos acumulados, más que una sentencia. No es, pues en razón del monto que arroja la acumulación que el recurso debe concederse, sino porque implicaría una grave incongruencia procesal admitir una acumulación si luego se ha de frustrar su objeto y se puede dar lugar con ella a fallos contradictorios, Que como en este caso el monto individual de ninguno de los juicios acumulados autoriza la tercera instancia del art. 24, inc. 7, apartado a) de la ley 13.998 es improcedente el recurso interpuesto a fs. 317. , Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso ordinario de apelación concedido a fs, 318 y vta.

Roporro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — Feria Saxtuco Pérez — Ario PessacNo.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1215 
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