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Año: 1951, Fallos: 220:1211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cado ante la misma por demanda y contestación o por decisión emanada por vía de artículo.

Nada importa al efecto que la cuestión haya sido o no planteada oportunamente, pues la obligación de aplicar la jurisprudencia mencionada resultaba de la naturaleza propia del asunto, la que imponía, por tratarse de una cuestión de jurisdicción federal, la aplicación de oficio de la jurisprudencia antes mencionada.

Quiero con ello dejar sentado que, cualquiera haya sido la actitud adoptada por las partes antes del fallo, el caso federal surge no obstante del mismo pues no pudo prescindirse en él de resolver en la forma indicada.

Por tanto estimo, de acuerdo lo resuelto en 215:501 , que el recurso extraordinario deducido a fs.

100 es procedente en su aspecto formal, debiendo en cuanto al fondo del asunto revocarse el fallo apelado por haberse en él desconocido el art. 95 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, julio 16 de 1951. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1951.

Vistos los autos "Slusarcezik, Juan y otros c./ Sucesión de D. Luis Delfino y otros s./ indemnización de daños y perjuicios", en los que se ha concedido a fas.

104 el recurso extraordinario, Considerando:

Que al tiempo de entrar en vigencia la nueva Constitución el artículo referente a la competencia del Juez Federal para entender en esta causa no había recibido decisión definitiva (conf, fechas de las sentencias de fs.

86 y 97).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1211 
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