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Año: 1951, Fallos: 221:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Nación "directamente" sino un ente nacional autárquico. La constitución de estas entidades tiene por objeto atribuirles personería para el ejercicio de funciones que de lo contrario debían ser asumidas por la Nación de modo directo. Y en cuanto al interés de la Nación en estos censos tiene el resguardo que comporta la intorvención en ellos de sus propios tribunales. La significación y el aleanee de la determinación agregada por la ley N" 13.998 resulta de la acepción propia del término usado, por lo cual sólo cabe aplicar el precepto de que se trata con la expresa restricción que contiene mientras no medie —como en el caso del art, 22 de la ley 13.264— disposición especial de distinto alcance.

Por tanto, se desestima la precedente queja.

Ronornso G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELiPe Sastraco Pérez — Ario Pessaono,
RECONSTRUCCION DE SAN JUAN v, JULIA

DESCHAMPS DE HAAS
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Con arreglo a la ley 13.998 el recurso ordinario de apelación en tercera instancia es, por regla general, improcedente en los juicios en que no intervenga la nación eomo parte directa sino sus reparticiones autárquicas. Ello no significa dejar sin efecto la excepción prevista en el art.

22 de la ley 13.264, para los juicios de expropiación; en los cuales el mencionado reeurso procede aunque sólo sea parte alguna de aquellas reparticiones. Por consiguiente.

sea o no el Congreso de Reconstrueción de San Juan una repartición autárquiea nacional, el recurso ordinario mm ante la Corte Suprema es procedente en la, especie, dado el monto que en ella se disente. "

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:102 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-221/pagina-102

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