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Año: 1951, Fallos: 221:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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organizado por dicha ley para los juicios de expropiación, el cual ha requerido para su trámite la adopción de normas que se apartan de las establecidas para las demás causas.

Que la disposición del art. 22 de la Jey 13.264 no resulta, pues, incompatible con la del art. 24, inc. 7°, ap. a) de la ley 13.998 razón por la cual no procede considerarla implícitamente derogada por aquélla (confr. doctrina de Fallos: 214, 189).

Que, por consiguiente, sea o no el Consejo de Reconstrucción de San Juan una repartición autárquica nacional, el recurso ordinario para ante esta Corte Suprema es procedente en el caso de autos, dado el monto que en él se discute.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase mal denegado el recurso ordinario a de apelación interpuesto a fs. 130 del expediente principal remitido por vía de informe. En consecuencia, AUTOS y a la oficina a los efectos del art. 8° de la ley 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría.

Roporro G. VarexzueLa — Tomás D. Casares — Feres SaxrtIaco Péhez — Ario Prssaowo.


EMILIO W. WERNER yv. MUNICIPALIDAD DE
REALICO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es im te el recurso extraordinario si la sentencia er en la interpretación que atribuye a Jas

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-221/pagina-104

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