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Año: 1951, Fallos: 221:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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según informe de fs. 11), interrumpía diariamente el aparato telefónico de su domicilio, característica 62-3813, por el cual no se podía llamar hasta tanto tal señor conectara o desconectara la línea a su libre antojo, incomunicaciones que le causaron un serio perjuicio" fs. 14/15). En virtud de estas manifestaciones el Juez Nacional de 1' Instancia en lo Penal de Instrucción se declaró incompetente (fs. 25 y 33), por considerar que se trata del delito previsto por el art. 197 del Código Penal, cuyo juzgamiento compete a la Justicia Especial en lo Penal; y conforme a lo estatuído en el art. 44 de la ley 13.998, pasó dos autos al Juez de ese fuero Dr.

Miguel Vignola, magistrado "que no ha compartido ese criterio (fs. 27), Ha quedado trabada así una contienda negativa que corresponde dirimir a V. E. atento lo dispuesto en el art, 24, inc; 8" de la ley citada.

A mi juicio, la interrupción y entorpecimiento de la comunicación telefónica ha sido formalmente denunciada al prestar declaración ante la justicia la abonada al aparato característica 62-3813. No creo que para investigar este delito deban necesariamente aportar otros elementos de juicio las víctimas de tales maniobras dolosas. Hay un hecho punible que debe ser juzgado, y el que nos ocupa, enc dentro de la órbita del Juez en lo Penal Especial, Bajo tal concepto, y en mérito a las disposiciones contenidas en los arts, 23 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 44 de la ley 13.998, opino que el presente conflicto jurisdiccional debe ser resuelto en favor de la competencia del Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital de la República. Buenos Aires, octubre 10 de 1951. — Carlos G. Delfino.

PA

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:109 
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