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Año: 1952, Fallos: 222:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que por tanto, si en los casos de entidades autárquieas, la intervención de esta C. S. aun por vía de recurso de alzada sólo se halla legitimada cuando una disposición legal expresa así lo consigna, es de toda evidencia que no cabe dentro de su jurisdicción originaria, esencialmente contemplada en el art. 96 de la Constitución Nacional y art, 24 de la ley 13.998, el conocimiento de enusas entre un ente de la naturaleza de los aludidos y una provincia argentina, pues la presencia de esta última en el juicio no modifica la naturaleza de aquellos organismos que no se identifican con la Nación, ya que su ereación tiene por objeto atribuirles precisamente personería para el ejercicio de funciones que, de lo contrario, debían ser asumidas por la Nación de modo directo.

Que, por fin, es propio de la ley determinar en qué casos el interés de la Nación puede justificar la inter.

vención de esta Corte, no por la vía de la jurisdicción originaria, cuya atribución es en principio privativa de la Constitución Nacional pero sí por la del recurso ordinario de apelación, como lo ha hecho la ley 13.264, que se acaba de recordar para los casos de expropiaciones promovidas por entes autárquicos nacionales.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en esta causa.

Lvis R, Lovonr — Roporro G.


VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELiPe SANTIAGO Pénez — Amiio Pessaawo.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:399 
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