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Año: 1953, Fallos: 227:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 281 Que si bien perjudicado por el delito a que se refiere el sumario, el señor Ministro Plenipotenciario de Dinamarca no ha tomado intervención como parte en el proceso, habiéndose limitado a formular ante la Policía Federal la denuncia correspondiente para hacerle saber la comisión del delito (fs. 3 y 18; Cód. de Proced. en lo Criminal, arts. 168, 170 y sgtes.).

Que lo expuesto precedentemente no significa que el proceso sea de la competencia del señor Juez Nacional en lo Penal Especial. Pues la ley 13.998 reformó el art. 1, ine. 3, de la ley 48 en el sentido expuesto en el primer considerando de este fallo, pero no atribuyó a los jueces nacionales en lo penal especial de la Capital ni a los jueces nacionales del interior del país el conocimiento de las causas de que se trata; el cual corresponde, así, en la ciudad de Buenos Aires a los jueces en lo penal de sentencia, de instrucción y de lo correccional (Cód. de Proced. en lo Criminal, arts. 24 y sgtes.; doctrina de Fallos: 223, 302).

Que corresponde a esta Corte Suprema, en ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 24, ine. 8", de la ley 13.998, declarar la competencia del tribunal que realmente la tenga, aunque no sea uno de aquéllos entre los cuales quedó trabada la contienda (Fallos:

220, 1176 entre otros).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que este proceso es de competencia de la justicia nacional en lo penal de la Capital Federal (ley 13.998, art. 32, ines. 1', letra d), y ?, letra d).

En consecuencia, remífanse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Fe- .

deral a efecto de que disponga lo necesario para su envío al magistrado de su jurisdicción que corresponda.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-281

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