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Año: 1953, Fallos: 227:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ar Que la remisión efectuada por el art. 131 del deeroto 32.347/44 al art. 10 de la ley 11.570 no se refiere en modo alguno a la competencia sino al procedimiento a seguirse ante el tribunal correspondiente que, por hallarse en cuestión tan sólo el ejercicio de la facultad disciplinaria, no puede ser otro que aquél a quien ésta ha sido atribuida por la ley, o sea el tribunal ante el cual tramita la enusa en que la medida ha sido aplicada. Así resulta, por lo demás, de los arts. 129 y 130 del decreto 32.347/44, que excluyen la aplicación del art. 6° de la ley 11.570 referente a una situación anterior y distinta, como se desprende de sus propios tórminos y de las disposiciones concordantes de dicha ley y lo pone de manifiesto la resolución dictada a fs. 9 de estos autos por el Sr. Juez Correccional.

Que esta solución se ajusta, además, a los principios de economía procesal que presiden la decisión de esta clase de cuestiones, y concuerda con la adoptada para situaciones que, desde el punto de vista de la competencia, tienen alguna similitud con la de autos (sentencia del 20 de julio ppdo. en la causa seguida por el Fisco Nacional e/ Alfonso Suero).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal, es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez en lo Penal Correecional en la forma de estilo.

Rovonro G. VALENZUELA. — Tomás D. Casares. — FELIPE SaxtiGo Pérez. — AriLIO Pessanvo.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:277 
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