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Año: 1953, Fallos: 227:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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276 FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA omitido su pago, a raíz de lo cual el juez de la causa envió a la justicia nacional en lo penal correccional testimonio de ello a efecto de lo establecido por el art.

10 de la ley 11.570.

Que la decisión de la contienda negativa de compentencia suscitada con motivo de esa comunicación, a cuyo solo efecto han llegado los autos a esta Corte Suprema, no requiere necesariamente la previa elucidación del punto referente a saber si el régimen establecido por los arts. 129, 130 y 131 del decreto 32.347/ 44 ha sido o no derogado o modificado por el que establece la ley 13.998 en su art. 18 y concordantes.

Que, en efecto, corresponde ante todo tener en cuenta que la infracción reprimida no es un delito ni la sanción aplicada una pena, sino tan sólo una mera corrección disciplinaria impuesta a las partes por una actitud que importó obstruir el curso de la justicia.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, ello no implica el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha y del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 203, 399; sentencia de fecha 2 del corriente en el recurso de hecho deducido por Jorge W.

Ferreirn en la causa "García, Honora Dunn de e/ Eckerdt, Santiago".

Que, por su parte, el Código de Procedimientos ex lo Criminal sólo atribuye competencia a los jueces correccionales para conocer de las faltas o contravenciones municipales y de policía que menciona así como de los delitos que prevé (art. 28).

Que no tratándose, pues, de algunno de los supuestos previstos en la norma precedentemente citada, es patente la incompetencia de dichos jueces correecionales para conocer de la sanción a que se refieren estas actuaciones.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:276 
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