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Año: 1953, Fallos: 227:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 20 Por eso esta Cámara, Sala A, al pronunciarse en los autos de quiebra de Salaberry y Bercetche y Cía. S. A, ha resuelto, haciendo suyo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que "es atribución que la ley libra, demro de esos límites, al arbitrio del magistrado, no cabiendo en consecuencia, diseutírsela, mientras no se haya probado que no se ajusta a los puntos fijados".

Por consiguiente, sólo podría dejarse sin efecto una designación de esa especie, euando el nombramiento del liquidador hubiere recaído en acreedores que ostensiblemente no reunieran las condiciones enunciadas, porque en ese supuesto se habría incurrido en violación flagrante de la ley, que el Tribunal estaría obligaco a reparar.

Distinto es el caso de autos. En efecto, la junta solicitó por el voto unánime de los acreedores presentes, que se designara "una comisión liquidadora dejando a criterio del juzgado el número de sus componentes" y el Juez, procediendo en consecuencia, designó a fs, 632 la comisión respectiva, integrándola con cuatro acreedores, seriamente afectados por esta quiebra.

Ahora bien, la impugnación de que hace mérito el recurrente no se funda en que los liquidadores designados no sean de solvencia reconocida, por el contrario, se reconoce que no » tiene contra ellos ningún motivo de impugnación especial (fs.

1150), se basa exclusivamente, en que existen otros acreedores enyos créditos superan a algunos de los liquidadores nombrados, pero, si se aceptara la impuenación por esn sola eausal.

importaría reconocer que la ley había fijado un sistema de valoración matemática, vale decir, que el Juez procediendo en consecuencia, estaría obligado a designar antomáticamente a los acreedores cuyos créditos fueran numéricamente mayores con abstracción de toda otra circunstancia y, especialmente, sin tener en cuenta lo que exige la ley, es decir, solvencia reconocida y los más perjudicados, y es evidente que en algunos e. el mayor perjuicio económico no es equivalente del mayor to.

Por otra parte, cabe hacer notar, que los acreedores cuyos eróditos superan a alennes de los linuidadores nombrados, son todos ellos Bancos e instituciones oficiales y habiéndose designado como integrante de la comisión liquidadora al Banco de Crédito Industrial. no puede sosten=rse como fundamento atendible que sus intereses no se encuentren debidamente protegidos.

Por estos fundamentos, oído el Sr. Fiseal de Cámara, se

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:299 
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