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Año: 1954, Fallos: 229:603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presente caso. En efecto, entendió allí V. E. que no correspondía ealificar como delito las infracciones reprimidas en el deereto 32.:47/44 ni como pena la sanción aplicada, sino tan solo como corrección diseiplinaria impuesta a las partes por obstruir con su actitud el enrso de la justicia, agregando a continuación, "que la remisión efectuada por el art. 131 al art. 10 de la ley 11.570 no se refiere en modo alguno a Ia competencia sino al procedimiento a seguirse que, por hallarse en cuestión tan solo el ejercicio de la facultad disciplinaria no puede ser competente sino el tribunal ante el cnal se tramita la cansa en que la medida ha sido aplicada". Por el contrario, como ya lo he manifestado, el presente enso versa sobre la aplicación de un arresto en razón de no haberse abonado la pena de multa impuesta por un organismo administrativo en ejercicio de su poder de policía.

En mi opinión, la contienda.debe ser resuelta teniendo en euenta que en casos como el de antos, la competencia que atribuía el art, 10 de la ley 11.570 ai juez correccional provenía de la eircunstancia de que éste aetunba, en virtud del art. 6, como tribunal de alzada, y que por lo tanto estaba investido de la lógica atribución de hacer ejeentoriar la sentencia.

Al haber sido reformado el art. 6° por el art. 19, ine. e) del decreto 32.347/44 en el sentido de conferir a la Cámara de Apelaciones del Trabajo competencia " para conocer en los recursos que autoriza el aludido art. 6, debe interpretarse, que como consecuencia de tal reforma, el citado tribunal es también el competente para la apliención de la pena privativa de libertad en las situaciones que prevé el art. 10 de la ley 11.570.

En razón de lo expuesto, opino que los presentes autos deben ser remitidos a la Cámara Nacional de ApeJueiones del Trabajo a fin de que la misma entienda en

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:603 
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