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Año: 1954, Fallos: 229:956 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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saba agravio, ya que incumbía a la Cámara "decidir si los recursos que motivan la incidencia allí resuelta deben o no ser considerados por el Tribunal". Con ello se remitía la consideración del valor, interés y subsistencia de dichos recursos a la oportunidad en que la Cámara hubiera de pronunciarse sobre la regulación contra la cual se los había opuesto por considerarla elevada, La propia Cámara hizo, pues, la determinación precisa de la existencia y la naturaleza de una cuestión sobre la que le era imprescindible pronunciarse antes de hacerlo sobre el monto de la regulación. Ello no obstante, la sentencia de fs. 461 no contiene decisión del punto, ni explícita ni tácita. La anomalía que comporta esta omisión esencial la invalida radicalmente, pues hace de ella una sentencia insostenible (Confr. Doctr. de Fallos: 184, 137; 193, 135; 227, 296).

Que, —respeeto al segundo agravio—, si la intervención del tribunal de alzada está condicionada por la existencia de un recurso que es facultad incondicionada de las partes interponer o no, —por lo cual cuando no lo interponen no hay reforma posible de lo decidido en la instancia anterior, aunque estén de por medio disposiciones legales de orden público—, los alcances de su jurisdicción en el fuero civil ordinario no pueden desentenderse de la finalidad con la cual el recurso se dedujo.

Si el Tribunal pudiese reformar la decisión apelada en perjuicio de quien la recurrió para que se la modificara en su favor, aunque no haya más que apelación, —ni originariamente deducida, ni por vía de adhesión—, que la interpuesta con este fin, se daría la posibilidad de que el resultado de esta última fuera contradictorio del propósito de defensa con el cual es acordada por la ley la facultad de ejercitar tales recursos. Semejante efecto va contra la garantía constitucional de la defensa en juicio, porque el derecho de apelar es el derecho a tra

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:956 
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