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Año: 1881, Fallos: 23:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 63 plica la estension de la jurisdiccion, que no pertenecía sinó á los jueces del domicilio real de las personas». Y como el supremo sello á los principios espuestos viene la jurisprudencia nacional: Fallos de la Suprema Corte, série 1°, título 9", página 280, en la cau. cuyo epígrafe que la reasume dice así:

« El Juez competente para conocer de la gestion sobre cumplimiento de un contrato, es el del lugar elejido para su ejecucion ». , En la causa presente se trata esclusivamente de ejecutarse en Buenos Aires la obligacion de pago contraido por Mendez y Heller.

11 Además el pago debo hacerse en el lugar del compromiso y no en otro, no consintiéndolo el acreedor. Lo habia dicho la ley 9", título 4', libro 13 del Digesto: ín quí cirto loco dare permittit, nullo alío loco, quam in quo promissit, solvere, invito stipulatore, potest.

Esta jurisprudencia fué seguida por la ley 13 de Partidas citadas, y en consecuencia con ambas leyes, el Código Civil dijo, libro 2", seccion 4", título 4", capítulo 2°: «El pago debe ser hecho en el lugar asignado en la obligacion». Artículo 45, libro 9, seccion 4°, título 7°, capítulo IV, y artículo 76, libro y seccion 3°, título 4", capítulo VI.

1v De perfecta conformidad con lo espuesto por el Señor Fiscal en todas sus apreciaciones de derecho, fallo, declarando que este Juzgado no es competente para entender en la demanda que se trata. Hágase saber con el orijinal y dése aviso de esta

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-63

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