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Año: 1881, Fallos: 23:729 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 729 Tanto Dárila el actor, como el demandado Valdez eran ciudadanos argentinos, vecinos de la Provincia de la Rioja; poro pretendía el primero tener el derecho de ocurrir á la jurisdiccion nacional por ser cesionario de un estrangero, invocando para ello lo dispuesto en el artículo ocho de la ley de jurisdiecion y competencia.

Confirmando el fallo del Juez de Seccion, la Corte declaró entonces que el caso no era de jurisdiccion nacional; porque el objeto del artículo citado no era otro que establecer una excepcion ó limitación á los casos en que, por razon de las calidades personales de los litigantes, correspondiera una cau= sa al fuero nacional : y mal podía de consiguiente invocarse en sentido inverso, para conferir el fuero, en virtud de cesion, Á personas que por sus propias condiciones no podian ocurrir áel.

Esta doctrina es evidentemente correcta ; y la Corte, despues de un nuevo y detenido estudio, no tiene motivo sino para confirmarla, como la única compatible con los términos de la ley, y con la letra y el espíritu de la Constitucion, El artículo ocho invocado, dice textualmente en su primera parte: « En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, ú entre una Provincia y un súbdito estrangero, 6 entre un ciudadano y un estrangero, ó entre vecinos de diversas Provin= cias, etc.» De estos casos, que son los de fuero nacional por razon de las personas, segun el artículo dos de la misma ley, es de los únicos que habla el artículo, y á ellos es á los que se refiere la limitacion de la segunda parte. Para surtirse en esos casos el fuero, es necesario que el derecho disputado pertenezca originariamente, y no por cesion 6 mandato, ete, ¿Cómo puede aplicarse esta disposicion especial para casos que son de jurisdiccion nacional, 4 casos de distinto género, escluidos de esa jurisdiccion? Y siendo el objeto restringir ó limitar los casos de jurisdiccion, cuando ella tiene lugar, ¿cómo

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:729 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-729

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