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Año: 1881, Fallos: 23:725 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aunque accidentalmente Reinoso era el depositario. Pero aún admitiéndose que no se le considere como tal, lo que no es admisible, ní tampoco como empleado, no por eso escapa á la ponalidad del artículo 80. « Si el que hurtase los caudales ó valores, dice la última parte de este artículo no fuese empleado encar= gado de su custodia, sufrirá la misa pena por tres ú seis años.» La sustracción por otra parte no es de tan escasa importancia como quiere suponerlo el defensor. Mil cuatro cientos fuertes es ya una cantidad de consideracion especialmente en el Interior.

El abuso de confianza, la necesidad de garantir valores cuan tiosos cuya guarda tiene forzosamente que confiarse 4 manos subalternas; la facilidad de escapar á la accion de la justicia ; son tambien motivos poderosos que obligan á dar á hechos de esta naturaleza mayor gravedad que la que á primera vista pu= diera atribuirseles.

En mi parecer por lo espuesto Vuestra Excelencia debe limitarse á declarar nulo lo obrado desde foja 34.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 6 de 1881, Vistos: por sus fundamentos y no habiéndose interpuesto en tiempo el recurso de nulidad que ahora se alega, se confirma la sentencia apelada, reducióndoso la pena corporal á tres años de trabajos forzados con deduecion del tiempo de prision sufrida, en consideracion á no ser el procesado un empleado 6 funcionario público de los que habla el artículo ochenta de la ley penal nacional, y dá haberse encontrado la mayor parte del dinero robado. Devuélvanse los autos.

1. DOMINCUEZ. — O. LEGUIZAMON. —
ULADISLAO FRIAS.—5. M. LASPIUR.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:725 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-725

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