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Año: 1955, Fallos: 231:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Córdoba, 20 de setiembre de 1954.

Y vistos: Los autos "Superior Gobierno deíla Nación e./ Antonio López - expropiación" (exp. 21.007-S-1953), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada y del actor en contra de la sentencia del Sr. Juez Naciónal de 1° Tnstancia titular del Juzgado n° 2 de esta Ciudad. que obra a fs. 131 y sigtes. 5 Y considerando: i Que para poder determinar el justo valor: del inmueble que se expropia, hay que referirlo a anteriores !decisiones judiciales de terrenos ubicados en la misma zona/ E Que esta Cámara en los autos "Gobierno Nacional e./ Horacio Ahumada - expropiación", fijó el precio de $ 0,70 m/n.

el m2, lo que determina a establecer el valor de $ 1,00 m/n.

a la unidad métrica del bien motivo del presente juicio, en razón de encontrarse en una situación mucho más ventajosa que el antecedente citado ya que está a sólo 150 mts., aproximadamente, del camino pavimentado de Córdoba a La Calera y sobre el camino público que une el expresado con el denominado "Pozo del Rincón".

Que en cuanto a las mejoras, corresponde; asignarles el precio establecido por el Tribunal de Tasaciones por representar el valor real de las mismas a la época dé la expropiación y no existir en autos pruebas que permitan fijar uno distinto, Que las costas deben ser abonadas en el orden causado, de "a con lo preceptuado por el art. 28 de la ley 13.264.

Que conforme a lo resuelto por esta Cámara en el juicio Estado Nacional Argentino c./ Fermín Encarnación Ramírez y otra s./ expropiación" (exp. 21.214-E-1953) y a la jurisprudencia allí citada, procede fijar un plazo para que el actor deposite el saldo de precio que resulte ad°udar y sus intereses. Pero el otorgado en primera instancia debe ser ampliado por estimárselo angustioso, dado lo complicado del engranaje administrativo y los trámites, incluso contables, que ineludiblemente deben observarse (Cám, Nac. de Ap. de Córdoba: 2/X11/1953, "Gobierno Nacional e./ Eloísa Cecheiro o Cabreiro de González Solla", antes citados y otros).

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:230 
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