Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1955, Fallos: 231:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por estas consideraciones; Se resuelve:

Reformar la sentencia impugnada: 1) En lo que respecta al monto de la indemnización, el que se fija en la suma de $ 38.786,96; 2?) En lo que se refiere a las costas las que serán abonadas en el orden causado; 3") ...; 4) En lo atinente al plazo fijado para qu se efectúe el depósito del saldo adeudado, el que se amplía a 40 días, Confirmarla en lo demás, en cuanto ha sido materia de los recursos interpuestos. Las costas de esta instancia, también por su orden. — Luis M. Allende.

— José Zeballos Cristobo (en disidencia). — Gustavo A. de Olmos.

Disidencia del Sr. Juez Dr. D. José Zeballos Cristobo Y considerando:

Que al expedirse en los autos "Superior Gobierno de la Nación e./ Horacio Ahumada - expropiación" (exp. 20.933-S1952), dijo en una nee de su voto: "Que en los autos: "Gobierno Nacional c./ Eloísa Cecheiro de González Solla o Elvira Cgbreiro de González Solla - expropiación: (exp. 21.284-G1953) y "Gobierno Nacional e./ Adolfo Damonte (hoy Ernesto Mario Constable) - expropiación" (exp. 21.056-G-1953) ya se ha expedido fijando su posición valorativa de la tierra en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del Dr. Horacio Ahumada y sobre el que versa el presente Juicio de expropiación. Destácase que la suma que en ellos opinó debe abonarse, llega al tope solicitado por los expropiados, haciendo por su parte la salvedad de que el precio justo debía ser mayor".

Dijo en el primero de los casos citados, fecha 2 de diciembre de 1953: "Que como bien lo ha puntualizado el Sr. Defensor Oficial en la audiencia de fs, 70/71, es un hecho notorio la valorización de la propiedad en esta ciudad de Córdoba, valor que entre otros factores, se justifican por los barrios residenciales que como una expresión real de la época de prosperidad económica que se vive, surgen en los distintos sectores de la Capital de la Provincia".

El justo valor del bien se justiprecia entonces dentro de un sentido equitativo y no pueden ser los criterios comunes los que deben regir con ese objeto, pues como muy bien lo ha dicho el Sr, Defensor Oficial Dr. Frías, el justo valor del bien debe ser el propio del mismo contemplado en todos sus aspectos y posibilidades económicas",

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 231:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com