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Año: 1955, Fallos: 231:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pocas jornadas y no revistiendo el carácter de obreros permanentes, estables sino el de changarines (véas> las declaraciones de Martínez y Castagnino), vale decir que si bien algunos actores trabajaron posteriormente no lo hicieron como obreros estables en virtud de un contrato de trabajo, sino aecidentalmente no vinculados por un contrato laboral, por lo que debe concluirse que al producirse la expropiación, la accionada dejó de dar trabajo a los actores en las mismas condiciones y bases del contrato laboral que la vinculaba con los mismos, coneretándose así el despido, En punto a que los aet res trabajaron para-otras empresas, el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exeltrsividad no es requisito esencial de los contratos de trabajo.

También ha resuelto el Tribunal que la expropitción no es emnmsal de fuerza mayor que antorice el despido sin oblización de indemnizar, La expropiación de las instalaciones mecánicas de uma empresa dedicada a la exportación, es un hecho previsible, VALERIANO LAMAS refiriéndose a la fuerza mayor y a la expropiación, ha dicho que "la defensa de la vis major no puede jugar en el caso de la expropiación, ya que ello implicaría ayuntar o identificar dos nociones o ceneeptos completamente distintos en su suesder, en sus consecuencias y en sus fines, La fuerza mayor producida por acontecimientos 0 artes de la naturaleza o del ser hamano que comportan nn daño, una lesión patrimonial, con la expropiación, institución del derecho público reconocida por la Constitución Nacional para el servicio y contribrtio del conglomerado colectivo y social" (Quid de la expropiación como caso de fuerza mayor en la lev 11.729, Gaceta del Trabajo, t, 2, p. 272).

En el caso de una expropiación no existe cesión o enmbio de firma en los términos del art. 157, ine, 4, de la ley 11,729, Por lo demás, la demandada no ha ecsado ni liquidado su negocio, ya que continó desempeñando sus actividades de empresa exportadora (véase abs. posie, Es. 76), Informando la Dirección Nacional de Granos y Elevadores fs, 222226) que los actores no prestan ni han prestado servicios, ni fueron incorporados a la misma en virtud del de ereto 10.107/44, no es aplicable al caso en examen la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación establecida en los autos "Ipueha M. y otros c/ Prov. de Buenos Aires".

Cabe señalar respecto de Martínez, H, 1, Díaz y A, López Fernández, que del cotejo de los números de las libretas de enrolamiento que señala la informativa de fs. 225 con los que ilustran las cartas poder de fs, 3, 7 y 13 se constata que los indicados por la D, N. de Granos y Elevadores no son los

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:245 
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