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Año: 1955, Fallos: 233:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la denegatoria del segundo, Ocurre, en efecto, que el otorgamiento del recurso del art. 24, ine. 79, de la ley 13.998 excluye el del art. 14 de la ley 48, por donde en los juicios en que ambos puedan intentarse, el extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del ordinario. Siendo las cosas así con arreglo al régimen legal vigente, el condicionamiento que resulta de la deducción del recurso extraordinario es insuficiente para su denegatoria.

Por ello se declara procedente el recurso extraor- dinario deducido a fs. 64 de los autos principales. En consecuencia: Autos y a la Oficina a los efectos del art. 8° de la ley 4055. Señálanse los martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere para notificaciones en Secretaría, ALruEDO Ontcaz — MANUEL dJ. AR
GAÑARÁS — Carros HERRERA
— Jonar Vera VALLEJO.

S.A. INMOBILIARIA, AGRICOLA Y GANADERA


CRESUD"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación direeta. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Art. 22.

El art. 22 de la Constitución Nacional por medio del cual la misma establece su propia supremacía, así como la de las leyes que en su consecuencia se dicten y la de los tratados con las potencias extranjeras, es extraño a la cnestión referente asi un gravamen municipal se superpone 0 10 4 otro provincial y si, en caso afirmativo, el municipio demandado pudo establererlo (').

0 le noviembre,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:129 
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