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Año: 1955, Fallos: 233:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a fs. 47 que no se ha causado ningún daño no es razón suficiente para dar por resuelta la causa, en la que necesariamente debe recaer una decisión judicial acerca de la imputación que motivara el proceso. En consecuencia, corresponde que sea la justicia nacional —en razón de la naturaleza de los bienes sobre los cuales se cuestiona la existencia del perjuicio— la que en definitiva se pronuncie sobre tal punto.

En razón de lo expuesto, procedería declarar que el juez nacional de Paraná es quien debe entender en el presente juicio. Buenos Aires, 25 de octubre de 1955. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1955.

Autos y vistos; Considerando:

Que los hechos a que se refiere el proceso, apreciados "prima facie", sólo podrían configurar a lo sumo el delito de daño en bienes del patrimonio nacional.

Que por tratarse de una de las situaciones previstas en el art. 3, inc. 3", de la ley 48 y 23, inc. 3", del Código de Procedimientos en lo Penal, corresponde a la justicia nacional examinar los hechos de referencia y decidir si constituyen o no delito.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Juez Nacional de Paraná, Provincia de Entre Ríos, debe seguir conociendo de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez del Crimen de dicha ciudad.

ALFREDO Orgaz — MANUEL J. Ar
GAÑARÁS — Carros HERRERA
— Jonce Vera VALLEJO.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-125

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