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Año: 1955, Fallos: 233:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la interpretación de un decreto, que dispone aprobar un determinado convenio en que se fijan condiciones de trabajo para la industria de la construcción puede dar, sin duda, lugar al planteo de la cuestión referente a su alcance. Pues éste variaría con arreglo al carácter con que la medida hubiese sido adoptada por una autoridad facultada para acordarle vigencia más o menos limitada, índole más o menos general. Lo que el Tribunal no encuentra, en cambio, demostrado, es que una de las soluciones posibles deba descartarse por arbitraria, en razón de los términos del convenio y del valor que, a juicio del recurrente, debe acordarse a su aprobación. Con ello se está, en efecto, siempre en el ámbito de la interpretación y no de la arbitrariedad, en los términos en que ésta ha sido caracterizada por la jurisprudencia de esta Corte.

Que como bien dictamina el Sr. Procurador General en presencia de la conclusión a que llegan los precedentes considerandos, el agravio en que en segundo término se funda el recurso es insubsistente. Resulta, en consecuencia, que el recurso extraordinario deducido y a fs. 234, no ha debido concederse.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 234 y concedido a fs. 244 vta.

ALFREDO Onrcaz — MANUEL J. Ar
GAÑARÁS — EnRrIQUE V. GALLT
— Cantos Herrera — Joror

VERA VALLEJO.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-27

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