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Año: 1955, Fallos: 233:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la dictó (argumento del art. 222 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial), habrían desaparecido a su respecto los motivos determinantes de la perención. De ahí que, en este supuesto, deja de ser aplicable la norma del art, 3 y su correlativo El art. 6 de la ley 14.191.

Que por consiguiente, abierta la segunda instancia, como ha ocurrido en el caso con el otorgamiento del recurso deducido contra la sentencia dictada, sólo cabría la caducidad de esta nueva instancia por haber transcurrido el plazo de inactividad de los seis meses que señala el art. 1, inc. 2, de la ley citada; por lo que los efectos de esa perención han debido limitarse a la segunda instancia, sin poder hacerse extensivos a la instancia anterior que había fenecido con la sentencia.

Bien se ha dicho en este sentido que "cuando la relación procesal se cierra con la sentencia definitiva en eu procedimiento, no es posible en éste la caducidad, pero es posible en el procedimiento de impugnación, y ella produce entonces el mismo efecto que si la impugnación no hubiera sido propuesta en término..." (CittovenDa, Principios, TI, p. 386 de la versión castellana).

Que la tesis de que la enducidad de la segunda instancia pueda alcanzar a la sentencia dictada no es, pues, viable: no cuenta con explícita consagración legal o doctrinaria, y constituye una solución extrema e inconveniente; por lo demás, fué desechada en la discusión parlamentaria de la ley citada (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, 1953, junio 17, púgs. 445 y 475).

Que la caducidad argiiída en el caso alcanza en consecuencia a los procedimientos propios del recurso de apelación y deja firme la sentencia de fs. 66, a lo que se debe agregar que, dada la forma en que se tramitó la incidencia, la decisión del punto referente a si la peren- 5

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-59

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