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Año: 1955, Fallos: 233:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respectiva comisión en el debate parlamentario, se endereza a considerar ausentismo gravable el caso de las empresas argentinas que se ausentan al exterior, pero no el de empresas extranjeras que se aclimatan en nuestro país, que aquí trabajan, producen y pagan impuestos.

En síntesis, como la situación de la actora es, precisamente, la definida en dicho fallo, es patente que el establecimiento rural de la actora en el país es una sucursal en el sentido del art. 16, ley 11.682 y, en consecuencia, que no es apli- .

cable la tasa adicional por ausentismo. Evitando dudas, cabe agregar que no son similares al sub lite los casos resueltos por el Alto Tribunal en 220, 745 y 758, porque allí no se trataba de un establecimiento instalado, como propio, por una empresa extranjera sino de que diversas empresas extranjeras eran representadas aquí por una entidad tercera, dedicada a representaciones.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe devolver a la S. A. Sociedad Ganadera Gente Grande, la suma de $ 57.600,89 m/n., con intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO CiviL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 1 de marzo de 1955.

Considerando :

Que dictada la sentencia de fs. 66 a fs. 68 favorable a la actora el representante del Fisco Nacional interpuso recurso de apelación para ante esta Cámara, el que fué concedido en fecha 8 de julio de 1953 (fs. 71 vta.).

El 19 de agosto de 1954, el representante del Fisco —único apelante— solicitó se declarara perimido el procedimiento del presente juicio.

Así lo hizo el Juzgado, revocando a solicitud de la parte apelada, por contrario imperio, dicha resolución.

Llegados los autos a este Tribunal, ambas partes alegan la perención, como cuestión previa a la tramitación del juicio ante esta instancia.

En realidad, el apelante no puede hacer valer su propia negligencia para oponer una perención por la paralización del juicio que se debe a su inactividad (art. 1083 del Cód. Civil).

Dejó transcurrir más de un año sin activar los procedi

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-57

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