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Año: 1955, Fallos: 233:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cordante a su interpretación. No es dudoso que ello es así respecto a los casos de vigencia de la escala arancelaria, que es sólo uno de los procedimientos posibles de regulación —conf. art. 5, ley 12.997—, Que la conclusión es la misma con referencia a la determinación de los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede apreciarse económicamente. La inteligencia de que son aquellos en que se ha hecho uso de la opción que permite requerir en el fuero penal la reparación del perjuicio causado por el hecho criminoso, es así cuestión de interpretación del art. 13 del arancel mencionado, que escapa como tal a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que en estas condiciones no existe en la causa cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, pues tampoco resulta de lo expuesto que se haya acreditado la tacha de arbitrariedad invocada.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALFREDO Orcaz — MANUEL J. ArGAÑARÁS — ENRIQUE V. GALLr — Jorce Vera VALLEJO.


ARTURO DEL VALLE COSTELO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema, Generalidades.

Ea o 96 de la Constitución Nacional y 24 de la ley 13.998. Ae recursos de amparo o hábeas corpus son extraños a su competencia originaria. (1) 1) 21 de noviembre.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:102 
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