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Año: 1956, Fallos: 234:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por tal concepto, como lo dictamina el Sr. Procurador General, Que ante tal conclusión, se hace innecesario entrar al examen de los demás fundamentos del presente recurso. .

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 326 de los autos principales.

Y considerando con respecto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, la sentencia recurrida de fs. 301 debe ser dejada sin efecto. El expediente debe volver al tribunal de su procedencia para que, con intervención de la Sala que sigue en orden de turno, se dicte nueva sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art.

16, 1° parte de la ley 48, cumpliéndose con lo preceptuado en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y con lo declarado en la presente sentencia de esta Corte.

En su mérito se decide dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 301. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a los efectos de lo expresado en los considerandos. :

ALrneo Oncaz — MayueL J.

Aucañaris — Exmque V.

Gar — Carros Hennera — Jonce Vena VarieJo,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-175

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