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Año: 1956, Fallos: 234:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las "provincias son unidades orgúnicas e indestructibles, con poderes inherentes, que componen la Nación, con capacidad absoluta para gobernarse según las formas establecidas por sí mismas dentro de las condiciones fundamentales determinadas en la Constitución Federal, y con todo el poder que no han delegado al Gobierno de la Nación" (Juas A, CGionzáLez Car DERÓN, Instrucción Cívica, pág. 252).

Las provincias tienen qu su existencia propia y conservan todos los atributos de Estados, invistiendo todas las faeultades anexas a la idea de soberanía social y del gobierno propio, en todo aquello que no se refiera a los propósitos, competencia, intereses y fines del Gobierno Federal (Conf. Ciobosimo Quirocs, Derecho Constitucional, 9° ed., año 1918, págs. 305 y sigtes.).

Que conservan todos sus poderes no delegados y derecho a que el Gobierno Federal les garantice el goce y ejercicio de sus propias instituciones, llegando en este terreno a tener facultad para requerir incluso su propia intervención (art. 6" €. N.) por el Poder Federal, a efectos de restablecerlas en caso de que hubieran sido desnaturalizadas.

Que en el régimen político-jurídico-institucional argentino, no se ha querido ni previsto por la Constitución ni la ley, que por obra de una o muehas intervenciones federales, desaparezcan del mapa político ni de la organización jurídica de la Nación, los estados provinciales. Aun en estos casos, las autonomías ias si bien disminuidas por la presencia y acción de representantes del Poder Federal, en su esfera ndministrativa, siguen actuando con cierta individualidad por medio de sus propias instituciones al punto que se diferencian unas con otras, y con el Estado General, manteniendo un régimen jurídico más aproximado al sistema federal de Gobierno que al sistema Unitario, Es así, que conservan su personería política y jurídica: la primera, en virtud de lo dispuesto por la propia Constitución Nacional en su última parte, y en he y preceptos dispersos en la misma, verdadera condensación de nuestro derecho federal; la segunda, reconocida en el inc, 2 del art. 33 del Código Civil, que la declara persona jurídica de existencia necesaria, En este sentido, conservan siempre los Estados provinciales todas sus potestades, a menos que deban restringirse en virtud de alguna colisión de poderes o atribuciones con el Poder Federal, la que difícilmente se produee, dado que ambos deben actuar en dos esferas distintas perfectamente limitadas y bajo el régimen de armonía constitucional que debe existir en todo sistema orgánico metitico, Correspondiendo "a Provincias" decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-189

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