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Año: 1956, Fallos: 234:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bueno decir, aclarando ese concepto que es una delegación del gobierno central para gobierno local, de una provincia desde que la personalidad de ésta como Estado no desaparece o ser de existencia necesaria (art. 33, ine, 2, del Código Civil).

Por el origen de la investidura, someter el acto del Interventor en el ejercicio de su autoridad (Biensa, op. eit., pág. 666). En consecuencia, la Justicia Nacional es competente para juzgar el aeto y promttcio sobre el fondo.

VI. que el suscripto no puede compartir la tesis del Sr. Fiscal de que el Gobierno Provisional de la Nación ha asumido las fueultades que corresponderían al Poder Judicial inclusive. Ello afectaría el principio de la separación de los poderes y la ind dencia de los jueces, creándose una sumisión, directa o rie del Poder Judicial al Poder Político que es la manifestación más A del Je personal —tomo apunta BIeLsa (op. cit., pág. 664)—. Y, precisamente, el Gobierno actual ha surgido de un movimiento que entre los defectos el dee señala tal circunstancia (Proclama del General ¡ del 17 de septiembre ppdo.). Por consiguiente, no es posible aceptar el criterio del representante del Ministerio Público, frente a la realidad misma: el Poder Judicial de la Nación no ha sido absorbido en modo alguno. Además, los jueces no pueden renunciar a sus facultades jurisdiccionales, sin facilitar el despotismo, y hacerse sti del estigma contenido en la última parte del art. 20 de la Constitución Nacional. Con ese concepto previo, el suscripto entra pues a juzgar el acto del Sr. Interventor Federal Interino en esta Provincia del que se recurre por la vía del habeas corpus establecido en el art. 29, in fine, de nuestro Código Magno.

VII. Que como es sabido el estado de sitio suspende las garantías constitucionales y la más importante que es la del hábeas corpus, aumgoe ae iotalmente, cono ef el antor citado (pág. 256). "En efecto —dice—, el estado de sitio, como todo acto de poder público, tiene ""motivos presupuestos" y motivos determinados", y solamente en relación con estos motivos esas garantías se suspenden 0 se Jimitan. Una detención dispuesta por autoridad incompetente, o aun DE el mismo Poder Ejecutivo sin relación de eansalidad con motivos determinantes del estado de sitio, no se conformaría al propósito de la Constitución, pues no sería detención por los motivos del estado de sitio, sino en ocasión de esc estado. Esto plantea un interrogante, y es el siguiente: ¿debe motivar o fundar esos actos el Poder Ejecutivo? En nuestra opinión sí, porque si bien ellos no pueden ser reglados de antemano, deben ser justificados para el deslinde de su responsabilidad, puesto que ningún poder o atribución, aunque sea diserecional, se ejerce en manera irresponsable en un régimen republicano y representa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:185 
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