cho por el mero transourso del término (art, 3 de la ley 14.191).
Que no enbe argumentar en contrario, como lo pretende el recurrente, con la cita del art. 8 de la mencionada ley, pues la paralización del recurso se ha debido a la demora en el eumplimiento de una diligencia cuya práctica ha debido urgirse, y no a causa de alguna resolución a dictarse por el Tribunal.
Por ello, se decide desechar la reposición pedida, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 35 MaxveL J. Ancañarás — Extrque V. Garti — Cantos HennENA — Jonor Vera Va
LLEJO,
EDUARDO F. MENDILAHARZU y. CAJA NACIONAL
DE AHORRO POSTAL
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, ¡Intervención de la Corte Suprema, A fin de evitar una efectiva privación de justicia, corresponde que la Corte Suprema decida cual es el tribunal competente para entender en un caso en que tanto la justicia nacional de como la civil y comercial especial de la Capital ot ambas instancias, se han declarado incompetentes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por la materia. Canzas excluidas de la competencia nacional especial.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 42, inc. a), de la ley 13.996, corresponde a la justicia nacional de paz de la Capital Federal y no a la civil y comercial sopacial de dicha ciudad, conocer de la demanda por da y perjuicios promovida contra la Caja Nacional de. Ahorro Postal, como aseguradora del Gobierno Nacional, como consecuencia del choque de un automóvil particular y un camión perteneciente al Estado.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:382
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