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Año: 1956, Fallos: 234:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instalación V. E. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el aleance de la garantía llamada de los °"jueces naturales" en función del problema que suscitan el establecimiento de nuevos tribunales o las modificaciones introducidas en las leyes sobre jurisdicción y competencia; e, invariablemente, esa jurisprudencia se ha inclinado a considerar que la intervención de nuevos jueces en las causas pendientes no afectaba la mencionada garantía constitucional (Fallos: 17, 22; 24, 432; 27, 170 y 400; 95, 201; 114, 89; 233, 62, entre otros).

Pero, como no es éste el criterio de la mayoría del tribunal a quo, aunque tuvo en cuenta las graves consecnencias que se derivaban de su decisión, estimo oportuno volver sobre el tema, anticipando desde ya que comparto la línea jurisprudencial a que hice referencia.

De acuerdo con el razonamiento desarrollado en el voto que funda la resolución sub-examen, la eláusula constitucional en juego se refiere a dos situaciones distintas, que es preciso no confundir: la de que ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales se relaciona con el carácter meramente accidental del tribunal, con el hecho de que haya sido instituido especialmente para juzgar determinado caso o grupo de censos considerados en concreto; la segunda, o sea la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, se relacionaría, en cambio, con los límites de la competencia judicial en función temporal, es decir con la posibilidad de que las normas sobre competencia, en materia penal, puedan aplicarse con efecto retroactivo.

La conclusión última de este enfoque es que sólo los jueces competentes al momento de cometerse el hecho están habilitados para juzgarlo, y en su defecto

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:492 
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