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Año: 1956, Fallos: 234:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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continuar conmociéndolos fuera preciso que resucitara en su anterior carácter..." (t. 95, p. 201).

En su hora se cuestionó la aplicación de las leyes 4055 y 7055 como contrarias a la norma constitucional y la Corte suprema no hizo lugar a la objeción. Me interesa destacar que en estcs casos se le quitaba jurisdieción a esta cámara.

En uno, el de la ley 4055, se le daba competencia a las cámaras federales y en el otro a la cámara comercial. Es deeir, que pra tales negocios se le quitaba jurisdicción a la antigua cám. crim. y com. En adelante no entendería en las apelaciones de los territorios nacionales ni en los asuntos de ie comercial. Dejó - e eomo tribunal « atada para tales procesos y su lue! en el primer per y Ap pra justicia ordinaria de la Capital federal, que en ambos se creaban (t. 114, p. 89).

Obsérvese que el cambio de jurisdicción llevaba aparejado el cambio de tribunal, de personas 0 jueces por consiguiente y hasta podría disentirse que también ¿m; ba la del signo simbólico que preside el emblema de la justicia, en orden al — loeal Ca de la au Sontre e a distribuye, Quiere decir entonces, que y pudo decid! ea qe Ml MA TADENA, he dicho, la- garantía pertinente, Es que la Constitución nacional no prohibe los arreglos de jurisdicción que importan un progreso y un mejor ordenamiento en esta materia en que está interesado el orden público y el bienestar colectivo. Si por ley pudo llevarse a cabo sin violar la Carta magna esa Mu e Oe acidos Aa eual no ierno provisi en aquellos principios y para el mejor logro de los mismos.

No me parece que convenga la adopción de criterios extremos sobre el punto y a propósito de m inconveniencia, ereo del caso citar las atinadas del Sr. procurador general de la Nación doetor Juan Alvarez, cuando decía :

Si con la interposición de la demanda naciera para el actor el derecho de exigir dicte fallo el juez que la recibió; habría nacido también el deber correlativo de que este último no abandonara el cargo, ni aun por traslado, ascenso o jubila ción, pues sería ese y no otro, el juez que la Constitución prometió al litigante. Doctrina que conduzca a semejante conelusión carece evidentemente de base jurídica" t. 187, p. 493).

Por último, debemos tener bien presente que las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución nacional, no serán entendidos eomo negación de otros dere

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:489 
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